La ley del embudo

embudoTodos saben el formato de un embudo, una boca ancha y otra estrecha, la oligarquía utiliza la boca ancha al aplicar la ley a su gusto y conveniencia. No hace falta decir que al populacho le corresponde la boca estrecha. Veamos la ley a través de este embudo oligárquico, empecemos por el BOE número 206, de 25/07/1889 sobre el Código Civil que a pesar de numerosas modificaciones dice así:

CAPÍTULO I Disposiciones comunes a la prenda y a la hipoteca

Artículo 1859. El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas.

Queda claro, lo dice todo en una sola línea. El legislador se dio cuenta de la necesidad de incorporar este artículo hace la friolera de 127 años. Cuando el río suena agua lleva. Para la banca siempre ha sido una tentación quedarse con el bien que garantiza el préstamo ya que tiene una tasación mayor que el dinero entregado en mano y además este ratio: valor del bien en garantía / capital pendiente de pagar, siempre es favorable al prestamista conforme se retorna el capital. Para evitar esta tentación sobre la prenda, el legislador interpuso una obligatoria subasta. Concluida la subasta el prestamista recibía el importe pagado por un tercero concurrente y notificaba al secretario del juzgado que por “remate” solicitara la inscripción en el Registro de la Propiedad a nombre del nuevo propietario. Si con el importe recibido con la subasta de la hipoteca no fuera suficiente, el banco puede reclamar al deudor el diferencial para saldar la cantidad pendiente por nominal, intereses y gastos. Este proceder se mantuvo durante décadas. 

1544412_583387451746791_1434692434_n[1]Ahora veamos como se apaña el asunto cuando la cosa se tuerce. Los bancos y las cajas de ahorro cuando se lanzaron sobre la titulización, que era como un “chute” que hacia crecer la entidad financiera, se olvidaron del riesgo que transmitían al inversor bonista y otorgaron préstamos con garantía hipotecaria al primero que pasaba por la calle. La demanda de pisos, casas … creció superando la oferta en el mercado inmobiliario; consecuencia: los precios crecieron y la banca los alentó por propio interés. Contra mayor era el importe del préstamo mayor era el subyacente de la emisión de bonos titulizados. El ciclo descrito se descontroló, ni el Banco de España ni los gobiernos de turno le pusieron coto y las consecuencias todos las conocemos. Llegan entonces las ayudas de Estado a la banca que se trasladan, oficial y secretamente, miles de millones de euros que caen en los Presupuestos Generales del Estado. Pregunta del millón ¿Por qué los bancos no pagan los intereses del dinero entregado como ayuda? El negocio bancario esta basado en los intereses. Entre pitos y flautas los Presupuestos Generales del Estado soportan unos intereses de 33.000 millones para sostener una deuda impagable que después de los recortes habidos en prestaciones sociales, Bruselas está impaciente a que se forme gobierno para exigir una reducción (recorte) de 14.000 millones de inmediato.

paraisos-fiscales[1]Quisiera destacar que límite sitúa a lo que la oligarquía llama crisis. Se supone que debe de haber una línea divisoria entre “todo va bien” a que súbitamente se diga “estamos en crisis”. Entre una situación y la otra no ha habido una guerra de por medio, ni una pandemia, ni grandes incendios o terremotos ni ninguna catástrofe natural. ¿Entonces que demonios pasa para tan radical transformación? La crisis llega cuando la banca no encuentra a ningún pardillo al que colocarle una deuda. El populacho ha llegado al límite del endeudamiento y a los propios bancos ya no tienen inversores que les preste un euro más. Esto es una crisis de deuda y las demás calificaciones son excusas y mentiras, no se trata de una crisis inmobiliaria que tan solo fue un instrumento para colocar deuda. Los bancos al colocar entre los clientes deuda están creando moneda. Esto ya está explicado en este blog, pero ahora interesa relatar los acontecimientos que nos han traído hasta aquí: el cambio de las reglas de juego a conveniencia de la banca. ¿Cómo es que un artículo de la importancia del 1859 del Código Civil no se aplique? ¿Cómo es que en los ejecutivos hipotecarios no se tiene en cuenta? ¿Si está obsoleto, por qué no se deroga? Si, ya sé que el banco se puede adjudicar la garantía en este procedimiento al 60% del valor de tasación, pero que me dicen El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas”. Si no hay postores en la subasta es porque a nadie le interesa adquirir la garantía hipotecada. Nadie está dispuesto a pagar un precio, en subasta, por una vivienda que en el mercado esta valorado por un importe inferior. Estamos al cabo de la calle.

La solución es política

POLICIAFueron los bancos los que hincharon los precios de los inmuebles por pura conveniencia y descontrol de la codicia que llamaban beneficio legitimo. Una vez en este callejón sin salida y después de crear el banco malo (el Sareb), el FROB, los Programas de Renta Fija y un variado surtido de apaños para rescatar a los bancos de la insolvencia no se encuentra una solución que acabe con los desahucios. No se ha encontrado por la sencilla razón que los partidos políticos, los viejos y los nuevos, andan a lo que les dicen los oligarcas y marean la perdiz mientras la banca extermina a los deudores hipotecarios e inventa las mil y una para lanzarlos de las viviendas dadas en prenda. La subasta se utiliza como un Jordan Purificador para dar esquinazo al 1859 de CC. Llegados a este punto convendría abordar un asunto del que la opinión pública está en la inopia y tendría de conocer con pelos y señales para así poder evaluar el potencial del poder económico y la porquería de sistema que nos han dotado. La ley lo es todo pero cuando interesa al poder del dinero tiene interpretaciones. Los bancos han reforzado el sentido ya punitivo de la Ley Hipotecaria. Se facultan asimismo, imponiendo unas cláusulas en la escritura de hipoteca en las que se otorgan el derecho de exigir al deudor, no sólo las cuotas vencidas y no pagadas, sino también las que no han vencido. Estas cláusulas abusivas desvirtúan el concepto de deuda reconocido universalmente. Para que una deuda sea deuda, tiene que tener tres requisitos: que sea exigible, que sea liquida (cuantificada) y que esté vencida. El 27 de marzo de 1999 el Tribunal Supremo se manifestaba en una sentencia (EDJ 5402) que señalaba como argumento básico que para ser deuda tiene que estar vencida, por lo que los bancos sólo pueden reclamar al deudor las cuotas vencidas y no pagadas.

TRIBUNALSegún la sentencia del Supremo, las cuotas que quedan por vencer los bancos tendrán que esperar al día de su vencimiento. Esta sentencia revolucionaba la interpretación que los bancos daban a la ley hipotecaria que les lleva a que, una vez que el deudor dejaba de pagar unas cuotas del préstamo otorgado, le exijan el pago de estas a las que se añaden las que quedan por vencer. Es precisamente en este punto, la exigencia de pago de las cuotas por vencer, en la que el Tribunal Supremo señaló que no se ajustan a ley. Los bancos soslayan la ley introduciendo una cláusula en la escritura de hipoteca en la que se facultan a exigir al prestatario los pagos de las cuotas que estuvieran por vencer. EI tribunal sostenía que este tipo de cláusulas son nulas, ya que, siendo impuestas por los bancos sin la participación de los clientes, van contra la ley. De esta manera, las escrituras de hipoteca no cs un acuerdo libre entre las partes sino una imposición de este tipo de cláusulas que provocan que sean un contrato de adhesión. La sentencia daba un vuelco al procedimiento. Los bancos tenían que esperar a que finalice la vida estimada en la escritura para cobrar el dinero prestado. Si el deudor no puede pagar, podrán ejecutar la subasta del inmueble, pero solo por la cantidad de las cuotas vencidas y no pagadas. El bien inmueble subastado tenía que ser transferido a tercero con la carga que suponen las cuotas pendientes de vencimiento. Este es el meollo de la cuestión.

SUBASTAVamos a una cronología racional: la subasta se lleva a cabo por la cantidad que el banco ha dejado de cobrar por nominal e intereses, más los gastos y quien se la adjudique es conocedor que el bien inmueble adquirido tiene una carga de un cuadro de amortización por x años. Se supone que el prestamista en esta subrogación del préstamo hipotecario tendrá facultad de autorizar y revisar la solvencia de adjudicatario. Superado este trámite es un nuevo deudor que se posiciona en lugar del fallido quien continúa pagando la deuda contraída al prestamista. Esto es lo que se refería el Tribunal Supremo en la citada sentencia que no consiguió crear jurisprudencia ya que el lobby de la banca presionó para que otras sentencias llegaran en sentido contrario. Vamos ahora por la cronología irracional: el banco saca a subasta la deuda pendiente y la deuda a futuro y sin olvidar los gastos. Un importe desproporcionado que nadie esta dispuesto a pagar trincotrinco y es ahí como el banco se hace con la prenda libre de cargas que la valorará en su balance a precio de oro, o se la endosará en valor en libros al banco malo y el diferencial (tasado en la subasta) recaerá como deuda pendiente del inicial deudor que se titulizará. Todavía más, con coacciones sobre quien deja de pagar, hay entidades financieras que instrumentan una operación simulada de compra – venta  con una sociedad controlada por el banco que con el inmueble adquirido se le otorga un préstamo hipotecario que se tituliza. La variedad de enjuagues para soslayar el 1859 de CC da para mucho, tanto es así que se esconde la morosidad y se aparenta que todo va bien.

En definitiva, el 1859 del CC está vigente, no obstante las entidades financieras prescinden de él utilizando una subasta sin sentido que se reviene en un Jordan Purificador para soslayar la ley a favor de la banca. Más claro todavía, ¿Se le puede llamar nevera a un zapato? o ¿sardina a una bicicleta? Es por la misma razón que se le llama subasta a una adjudicación directa que prohíbe el 1859. Más información:

https://ataquealpoder.wordpress.com/2012/11/11/los-privilegios-a-la-banca-fracturan-la-estabilidad-social-1/

Próximo post: será más de lo mismo, lleva por título: El Pacto Comisorio

bosqueNOTA: Me parece casi increíble que los colegios de abogados, los propios letrados que trafican con desahucios y sin olvidar a los jueces y los sumisos secretarios/as de juzgado que para todo consultan los códigos y leyes no se percaten lo que para un profano es una burda simulación siempre en contra del deudor. De de ser que los árboles no les deja ver el bosque.  

Esta entrada fue publicada en Sin categoría. Guarda el enlace permanente.

9 respuestas a La ley del embudo

  1. Beatriz dijo:

    «Si, ya sé que el banco se puede adjudicar la garantía en este procedimiento al 60% del valor de tasación, pero que me dicen “El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas”.

    Está clarísimo……»adjudicar» es sinónimo de «apropiar».
    Pues como he podido apreciar en éstos años de tediosa lectura de leyes,decretos,derechos y ordenes(todavía no sé cuál manda más),que no me han servido más que pa liarla más, hay una para cada interés.
    Y ni qué decir que el «poder» que es el que se ha movido como pez en el agua en esos asuntos, dominé y tire para las que le interesan a él.
    Creo que el artículo 47 de la constitucion está por encima de todas las demás,no?
    Y comenzando por ese, el derecho a la vivienda queda lejos de lo que nos presentaron y presentan.
    Más bien es el derecho a techo-negocio,o sea,que si tienes «pasta» de por vida,serás merecedor del derecho.Si no, ahí te las compongas

    Me gusta

  2. Beatriz dijo:

    Otra vez.
    Hace un tiempo,reconozco que me confundió otro artículo que creí pisaba al 1859, pero vistas las diferencias entre prenda e hipoteca,creo que quedé liberada:
    Artículo 1866:
    El contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en su poder o en el de la tercera persona a quien hubiese sido entregada, hasta que se le pague el crédito.
    Si mientras el acreedor retiene la prenda, el deudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado le primera, podrá aquél prorrogar la retención hasta que se le satisfagan ambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prenda a la seguridad de la segunda deuda.

    Ahora vuelvo a liarme con otro Artículo del C.C
    CAPÍTULO III -De la hipoteca-Artículo 1880:
    La forma, extensión y efectos de la hipoteca, así como lo relativo a su constitución, modificación y extinción y a lo demás QUE NO HAYA SIDO COMPRENDIDO en este capítulo, queda sometido a las prescripciones de la Ley Hipotecaria, que continúa vigente.

    Voy a la Ley Hipotecaria que parece que manda,y:
    Artículo 129
    La acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su capítulo V. Además, en la escritura de constitución de la hipoteca podrá pactarse la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, para el caso de falta de cumplimiento de la obligación garantizada. La venta extrajudicial se realizará por medio de Notario, con las formalidades establecidas en el Reglamento Hipotecario

    Y me voy al susodicho Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil que parece que es el final:
    ART. 671 LEC: Subasta sin ningún postor. Si en el acto de subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50% del valor por el que bien hubiere salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70% del valor.

    Es decir,que entender,no lo sé,pero intentarlo,sí.!
    A ver quién me saca de dudas….
    Saco en conclusión que la titulizacion rompe todo,pués el acreedor nombrado en todas las leyes,parece que desaparece con ello.Ya no es el aceedor.
    Gracias.Sé que es un poco largo…

    Me gusta

  3. Santiago dijo:

    En aplicación de la Ley hipotecario estimo que el Banco si puede quedarse con el bien inmueble en litigio art 671 de la LEC, Otra cosa muy diferente es si el Banco en su momento vendió su hipoteca a un Fondo titulizado y se ha arrogado la representación de dicho Fondo. De ser así entiendo que esta usurpando la representación legal en el procedimiento de reclamación hipotecario : Todo esto hay que demostrarlo en el Juzgado en que se lleva el Procedimiento y aportar la escritura donde se refleja la Titulización hipotecaria.En cuanto a nuestra Constitución hay varios artículos de la misma que no se cumplen. Por cierto, parece ser que cada vez hay mas problemas para conseguir la Titulización de las hipotecas. Un saludo.

    Me gusta

    • Beatriz dijo:

      Hola.
      Pues no debería ser así…puesto que en la escritura ni tan siquiera debería de constar la renuncia a ser notificado el deudor…es decir,que desde el minuto uno tendríamos que ser informados y debería ser inscrito en Registro tambien

      Me gusta

  4. Equities in Dallas dijo:

    Hay muchas cosas curiosas, tales como que la ejecución hipotecaria está en un capítulo de la LEC que trata de «ejecuciones dinerarias»

    Libro III.- De la Ejecución Forzosa y de las Medidas Cautelares (va hasta el art 698).

    El título IV De la EJECUCIÓN DINERARIA va desde el art 571 al 698……..

    Por tanto dentro de este libro se mete la subasta de bienes inmuebles. Como todo el mundo sabe que son dinero-deuda. Bueno, realmente lo que se ejecuta es el préstamo.

    La LEC está configurada en España como una norma de derecho positivo a la que los jueces le dan un rango superior a la constitución o al título preliminar del Código Civil. Cuando oímos a Mariano decir, que se cumpla la ley solamente se refiere a ésta, al embudo.

    Le gusta a 1 persona

  5. Pingback: La ley del embudo — Asociación hipotecados activos – Matad al mensajero

  6. Beatriz dijo:

    La norma suprema del Derecho español es la Constitución española de 1978, que regula el funcionamiento de los poderes públicos y los derechos fundamentales de los españoles, así como el marco de organización de las distintas Comunidades Autónomas y sus competencias. La Constitución, además de poseer carácter de norma jurídica directamente aplicable por el Poder Judicial, goza de una supremacía material que condiciona los contenidos del resto de normas.

    Según la misma, la prelación de normas en el Derecho español es la siguiente:
    La Constitución.
    El Derecho de la Unión Europea (fundamentalmente, reglamentos y directivas) y el Derecho internacional (los tratados internacionales y demás convenios o acuerdos).
    La ley en sentido amplio: ley orgánica (que requiere mayoría absoluta, en votación final, del Congreso de los Diputados), ley ordinaria y normas reglamentarias con rango de ley (que son el Real Decreto Ley y el Real Decreto Legislativo).
    Normas emanadas del poder ejecutivo con la jerarquía derivada del órgano que las promulga: Real Decreto, Decreto, Orden ministerial, etc.

    El Código civil de España3 regula la interpretación de las normas, y establece lo siguiente:
    1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, ATENDIENDO FUNDAMENTALMENTE al espíritu y finalidad de aquéllas.
    2. La EQUIDAD habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.
    Artículo 3 del Código Civil de España

    https://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_de_Espa%C3%B1a

    Me gusta

  7. Antonio dijo:

    Hola, necesito ayuda para ver si no hipoteca está titulizada. He llegado a localizar la sociedad gestora en la que creo que está la hipoteca en algunas de las varias emisiones de fondos que ha hecho por la fecha en que hice la hipoteca (febrero de 2006) y localizado algunas escrituras de constitución y folletos. El problema que tengo es que en ninguna escritura viene añadido el anexo con la relación de hipotecas emitidas con los datos para localizarla, ya sea en la página de la CNMV o en la de la sociedad gestora, no existe el anexo, tan sólo la escritura.
    La sociedad gestora era «Ahorro y titulación » convertida ahora en «Haya titulación «, la hipoteca la tengo con la CAI ahora Ibercaja, pero parece ser que por Ibercaja únicamente no hay nada, pues en los fondos en el que parece estar, se constituyó años antes de la fusión con otras cajas. Solicito ayuda de alguien que tenga conocimiento por si fuera posible encontrarla.

    Un saludo y Gracias de antemano.

    Me gusta

Deja un comentario